CAPITULO 1
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Fuera de la división general del territorio, habrá las que determine la ley
para el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del Estado.
Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios
y los territorios indígenas.
Para la conservación del orden público o para su restablecimiento donde
fuere turbado, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de
manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los actos y órdenes
de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos efectos en relación
con los de los alcaldes.
CAPITULO 2
DEL REGIMEN DEPARTAMENTAL
El Congreso Nacional puede decretar la formación de nuevos
Departamentos, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del
Ordenamiento Territorial y una vez verificados los procedimientos, estudios y consulta
popular dispuestos por esta Constitución.
En cada departamento habrá una Corporación administrativa de elección
popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no
menos de once miembros ni más de treinta y uno.
El Consejo Nacional Electoral podrá formar dentro de los límites de cada departamento,
con base en su población, círculos para la elección de diputados, previo concepto de la
Comisión de Ordenamiento Territorial. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades
de los diputados será fijado por la ley
La ley podrá establecer para uno o varios Departamentos diversas
capacidades y competencias de gestión administrativa y fiscal distintas a las señaladas
para ellos en la Constitución, en atención a la necesidad de mejorar la administración o
la prestación de los servicios públicos de acuerdo con su población, recursos
económicos y naturales y circunstancias sociales, culturales y ecológicas.
La ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los
gobernadores; reglamentará su elección; determinará sus faltas absolutas y temporales
y forma de llenarlas; y dictará las demás disposiciones necesarias para el normal
desempeño de sus cargos.
Mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de cada cámara se podrá limitar
el ejercicio de los derechos de circulación y residencia, establecer controles a la
densidad de la población, regular el uso del suelo y someter a condiciones especiales la
enajenación de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de las
comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del Archipiélago.
Mediante la creación de los municipios a que hubiere lugar, la Asamblea Departamental
garantizará la expresión institucional de las comunidades raizales de San Andrés.
CAPITULO 3
DEL REGIMEN MUNICIPAL
Al municipio como entidad fundamental de la división
político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que
determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el
desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social
y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la
Constitución y las leyes.
Son atribuciones del alcalde:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las
ordenanzas, y los acuerdos del concejo.
2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las
instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo
gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía
Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por
conducto del respectivo comandante.
3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las
funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y
extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los
gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o
comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.
4. Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los
acuerdos respectivos.
5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y
programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de
rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del
municipio.
6. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los
que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.
7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones
especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No
podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en
el presupuesto inicialmente aprobado.
8. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle
informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en
las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.
9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.
10. Las demás que la Constitución y la ley le señalen.
El departamento y los municipios aportarán a las provincias el porcentaje de sus
ingresos corrientes que determinen la asamblea y los concejos respectivos.
CAPITULO 4
DEL REGIMEN ESPECIAL
Santa Fe de Bogotá, capital de la República y del Departamento de
Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.
Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las
leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los
municipios.
Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del
alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características
sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y
funciones administrativas.
Sobre las rentas departamentales que se causen en Santa Fe de Bogotá, la ley
determinará la participación que le corresponda a la capital de la República. Tal
participación no podrá ser superior a la establecida en la fecha de vigencia de esta
Constitución.
Con el fin de garantizar la ejecución de planes y programas de desarrollo
integral y la prestación oportuna y eficiente de los servicios a su cargo, dentro de las
condiciones que fijen la Constitución y la ley, el Distrito Capital podrá conformar un área
metropolitana con los municipios circunvecinos y una región con otras entidades
territoriales de carácter departamental.
Los municipios circunvecinos podrán incorporarse al Distrito Capital si así
lo determinan los ciudadanos que residan en ellos mediante votación que tendrá lugar
cuando el concejo distrital haya manifestado su acuerdo con esta vinculación. Si ésta
ocurre, al antiguo municipio se le aplicarán las normas constitucionales y legales
vigentes para las demás localidades que conformen el Distrito Capital.
En las elecciones de Gobernador y de diputados a la Asamblea
Departamental de Cundinamarca no participarán los ciudadanos inscritos en el censo
electoral del Distrito Capital.
Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable.
La ley definirá las relaciones y la coordinación de estas entidades con aquellas de las
cuales formen parte.
La ley determinará su organización y fuentes de financiación, y definirá en favor de los
municipios ribereños un tratamiento especial en la asignación de regalías y en la
participación que les corresponda en los ingresos corrientes de la Nación.